Videovigilancia
La imagen de una persona en la medida que identifique o pueda identificar a la misma constituye un dato de carácter personal, que puede ser objeto de tratamiento para diversas finalidades. Si bien la más común consiste en utilizar las cámaras con la finalidad de garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones, también pueden usarse con otros fines, como la investigación, la asistencia sanitaria o el control de la prestación laboral por los trabajadores.
Al suponer un tratamiento de datos de carácter personal atendiendo a los fines descritos, salvo que sea de aplicación la denominada excepción doméstica, este tratamiento debe ajustarse a los principios y obligaciones que establece la normativa de protección de datos.
Así, una de las cuestiones que más se han planteado ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), tanto por responsables, como por encargados, profesionales y ciudadanos, es la utilización de las cámaras, principalmente con la finalidad de seguridad, y su relación con esta normativa, a los efectos de cumplir con ella y garantizar los derechos de los que son captados.
Cuando se realice el tratamiento de imágenes con fines de seguridad a través de los diversos sistemas existentes de captación, debe valorarse en primer lugar la legitimación para utilizar dichos sistemas de captación, así como los principios de limitación de la finalidad y minimización de datos que recoge la norma en su artículo 5. Además, y en referencia al principio de responsabilidad proactiva, deben realizarse también una serie de actuaciones para que estos tratamientos se ajusten al contenido del RGPD.
El RGPD establece varios supuestos en su artículo 6 que legitiman el tratamiento de datos de carácter personal, entre los que se encuentra permitir el tratamiento cuando sea necesario para el cumplimiento de una misión de interés público.
Por lo tanto, y puesto que la finalidad de la videovigilancia consiste en garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones, el interés público legitima dicho tratamiento. Asimismo, el considerando 45 del RGPD contempla que si el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público, este tratamiento debe tener una base en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. A este respecto, cabe citar la normativa aplicable a sectores específicos, como es la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y su Reglamento de desarrollo aprobado mediante Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, o la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte así como su reglamento de desarrollo aprobado mediante Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero.
Fuente: Sede Electrónica Agencia Española de Protección de Datos (https://www.aepd.es/media/guias/guia-videovigilancia.pdf)
Reglamento
· Artículo 22 LOPD (“Tratamientos con fines de videovigilancia”)
· Artículo 89 LOPD (“Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo”)