Contratos de encargo

Las relaciones entre el responsable y el encargado deben formalizarse en un contrato o en un acto jurídico que vincule al encargado respecto al responsable.

 

Se regula de forma minuciosa el contenido mínimo de los contratos de encargo, debiendo preverse aspectos como:

  • Objeto, duración, naturaleza y la finalidad del tratamientos
  • Tipo de datos personales y categorías de interesados
  • Obligaciones del encargado de tratar los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del responsable
  • Condiciones para que el responsable pueda dar su autorización previa, específica o general, a las subcontrataciones
  • Asistencia al responsable, siempre que sea posible, en la atención al ejercicio de derechos de los interesados

Los contratos de encargo concluidos con anterioridad a la aplicación del RGPD en mayo de 2018 deben modificarse y adaptarse para respetar este contenido, sin que sean válidas las remisiones genéricas al artículo del RGPD que los regula.

 

 

Fuente: Sede Electrónica Agencia Española de Protección de Datos (https://www.aepd.es/medias/guias)


Reglamento

 

·        Artículo 28 RGPD (“Encargado del tratamiento”)

 

·        Artículo 29 RGPD (“Tratamiento bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento”)

 

o   Considerando 81

 

·        Artículo 33 LOPD (“Encargado del tratamiento”)

 

Disposición transitoria quinta LOPD (“Contratos de encargado del tratamiento”)